GRIETAS EN LA EXTINCION DE DOMINIO

En una de sus conferencias matutinas, al presidente Andres Manuel Lopez Obrador le preguntaron sobre la Ley Nacional de Extinción de Dominio, particularmente sobre la facultad que le otorga al gobierno para vender bienes asegurados antes de que terminen los juicios en los que estén involucrados.

López Obrador dijo que consideraba que “deben retenerse los bienes y que esa ley hacia falta.”  Expresó que si al termino del juicio resulta de “que (los dueños) son inocentes  y se les tiene que devolver el  bien, que se haga a partir del avaluo que por ley se debe tiene que llevar a cabo.”

Lopez Obrador expresó que esa legislación establece que “se asegure el bien, se hace un avaluo, se remata, se vende, se subasta, se entrega al pueblo lo que se obtiene y si termina el juicio y resulta que la persona es inocente y le corresponde ese bien que le fue retenido, hay que pagarle.”

“Se le paga completamente. Se le paga su patrimonio” puntualizó

Esa es la percepción del presidente.  La Ley Nacional de Extinción de Dominio establece  qué tipo de bienes pueden ser sujetos de venta o disposición anticipada pero adolece de precisión en algunas de sus consideraciones.    

De la lectura del artículo 228 de la esa ley se puede concluir que, por ejemplo, la venta de los inmuebles sujetos al proceso de extinción de dominio no están incluidos en la figura de la venta anticipada, pero la imprecisión de los supuestos señalados para tal efecto puede llevar a la autoridad a disponer de ese tipo de bienes usando criterios subjetivos

El artículo tercero de dicha disposicion señala muy claro que la extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes a los que se refiere, declarada por sentencia de autoridad judicial.  

El mismo artículo indica que judicialmente declarada la extincion de dominio no existe contraprestacion ni compensación alguna para el propietario “o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes.”

Sin  embargo, la posibilidad de que la autoridad proceda a la venta anticipada y que enajene uno o más bienes antes de que se dicte la resolución definitiva en el procedimiento judicial, es contraria a las disposiciones constitucionales.

El párrafo segundo del artículo 14 de la carta magna señala que “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formas esenciales del procedimiento”. Mas claro ni el agua. Como cualquiera sabe, ninguna legislación secundaria, como es el caso de la Nacional de Extinción de Dominio, puede estar por encima del mandato constitucional.

Si bien esta ley ha sido reconocida como un positivo esfuerzo legislativo para dotar al Estado de instrumentos eficaces para combatir al crimen organizado y la corrupción, diversos y bien fundamentados análisis muestran que en su conjunto es violatoria de varios derechos fundamentales.

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